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3. Garantías de Igualdad

La garantía de igualdad o más bien, los derechos de igualdad, se refieren a los distintos derechos que se les proporcionan a las personas, independientemente de su condición, preferencias sexuales, edad, religión, las condiciones de salud, etc. Pero de una manera jurídica, puede decirse que los derechos de igualdad, se refiere a la igualdad ente la ley. De ahí, que la ley considere que no existe desigualdades ya que la Constitución suprime tal condición. Sin embargo, es necesario considerar lo que menciona Burgoa y otros autores, que los "iguales se les debe tratar como iguales y los desiguales como desiguales", derivado de este principio se logra entender que no todos se les va tratar de la misma manera, sino dependiendo de la condición de la persona. Asimismo, en este apartado se mencionaran los derechos de igualdad, que contiene la Constitución Mexicana.

3.1 La igualdad a través de la historia
Desde los tiempos remotos  en la historia se observan las profundas diferencias, con variadas manifestaciones que existían en los diferentes grupos humanos pertenecientes  a sociedades determinadas, habiéndose sancionado por la costumbre jurídica. En los pueblos de la antigüedad resalta la institución  de la esclavitud como parte negativa de la igualdad humana. La condición de esclavo era, principalmente en Roma, no es un estado personal, o sea, imputable a una persona, sino en un estado real, esto es, referible a una cosa. Por lo tanto, el esclavo era designado como un bien susceptible de constituir  el objeto material de la contratación jurídica. Y independientemente de la esclavitud, en la sociedad romana  también se presentaba una profunda desigualdad en lo que respecta a las clases sociales: los patricios y los plebeyos.
Por otro lado, en la edad media, y no obstante la propagación de las doctrinas cristianas, la desigualdad era ostensible entre la sociedad humana, dado que la institución de la servidumbre, en la que los siervos estaban al servicio del señor feudal y a la nobleza.
La desigualdad que prevalecía antes de la Revolución francesa, se concluía en la siguiente desigualdad jurídica, que se trataba del reconocimiento hacía el ordenamiento jurídico positivo, respecto de los privilegios, potestades y las prerrogativas de una clase social y económica sobre otra. Al menos, en la administración de justicia, que se supone debía tener el supuesto de igualdad, se desarrolla en planos de marcado sectarismo, revelado en la existencia de diferentes fueros. Pero la Revolución francesa es la precursora de la consagración definitiva de la igualdad humana como derechos humanos, dando como resultado, que actualmente exista en la mayoría de los ordenamientos jurídicos.
En el caso de México, no todos los grupos sociales tenían los mismos derechos, así desde el punto de vista jurídico, en cuanto a la impartición de justicia y con respecto a los fueros en  materia jurisdiccional suponía la desigualdad evidente en la administración de justicia, originando, toda especie de iniquidades, ya que las penas y sanciones que se supone debían aplicarse al hecho cometido, por ejemplo, si una persona como cometía un delito, se le sancionaba no conforme a la gravedad del delito sino, dependiendo de su condición, esto es, si se trataba de un eclesiástico la pena por el delito cometido era menos, pero si traba de un civil el delito era mayor. Por ello, existía una profunda desigualdad en la sociedad.
La abolición de la esclavitud en nuestro país significo un marcado avance en el establecimiento de la igualdad jurídica. Desde que el país estaba bajo el yugo español, y precisamente en las postrimerías  del gobierno virreinal, se expidieron diferentes documentos para suprimir ese estado inhumano. Cabe mencionar los documentos constitucionales que consagraron la igualdad jurídica; La Constitución de Cádiz, la Constitución de Apatzingán, la Constitución de 1824, la Constitución Centralista, Beses Orgánicas, Acta de Reforma, la Constitución de 1857, hasta llegar a la actual.

3.2 El concepto de garantía de igualdad
En lo que se refiere al derecho de igualdad, significa a que todos los individuos son iguales ante la ley. Al respecto Burgoa menciona: “Jurídicamente la igualdad se traduce en que varias personas, en número determinado, que se encuentren en una determinada situación, tenga la posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mimos derechos y de contraer las mismas obligaciones que emanan de dicho estado. En otras palabras, la igualdad, desde un punto de vista jurídico, se manifiesta en la posibilidad y capacidad de varias personas, numéricamente determinadas, adquieran los derechos y contraigan las obligaciones derivados de una cierta y determinada situación en que se encuentran”.
De ello se deduce, que el principio de igualdad signifique que a los individuos hay que tratarlos como iguales entre iguales, y desiguales como desiguales.

3.3 Preceptos constitucionales que consagran garantías de igualdad
Desde la concepción de la igualdad como derecho humano que se ha delimitado, se puede precisar las dimensiones en las disposiciones de la Constitución mexicana referente a los derechos de igualdad, las cuales se encuentran en los artículos 1, 4, 5, 12, 13, y 31, con sus respectivos párrafos, que se señalaran más en el siguiente apartado.

3.4 Garantías específicas

3.4.1 Todo individuo gozara  de las garantías que otorga la constitución
El capítulo I del Título Primero de la CPEUM, fue reformado con la publicación en el DOF, el 10 de junio del 2011, con la que se modificó la denominación de dicho capítulo, el cual tiene el nombre: “Derechos Humanos y sus Garantías”, con lo que también se cambió el primer párrafo  del artículo primero y otros, cuyo párrafo expresa:
Artículo 1, párr. Primero: En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, los cuales no podrán restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones  que esta constitución establece.
En este artículo constitucional, se establece la igualdad de toda persona en tanto es titular de los derechos humanos que reconoce la constitución y los establecidos en los tratados internacionales que México ha suscrito, y los que derivan en los demás ordenamientos jurídicos que México tiene.

3.4.2 Prohibición  de la esclavitud
El artículo 1, párraf. IV, constitucional., manifiesta: “Esta Prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren en el territorio nacional alcanzaran, por este solo hecho, su libertad y la protección  de las leyes”.
Por esclavitud se debe entender como el estado o condición de un individuo sobre el que ejercen los atributos del derecho de propiedad o alguno de ellos; es el menoscabo absoluto de la libertad, de tal suerte de que dicha prohibición se encuentre regulada en la constitución. Por lo tanto, se considera que es un derecho de libertad, que si bien se relaciona con los derechos de igualdad en la medida mientras una persona no sea libre no puede gozar de los demás derechos. Por ello, es importante que la persona sea libre, y por ello la constitución designa que todos son libres sin distinción alguna, de ahí que se considere como un derecho de igualdad.

3.4.3 Prohibición de la discriminación
El art.1, párraf. V Constitucional, dice: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
De esta manera, la constitución concibe la igualdad ante la ley y las autoridades que se concibe como principio de no discriminación. Es pues, un principio  de igualdad que prohíbe la discriminación. Ya que considera ilegal el trato desigual por criterios de origen ético, el sexo, la religión, el origen social, condición económica o cualquiera otro.

3.4.4 Igualdad del varón y la mujer ante la ley
El artículo 4, párraf. Primero, constitucional señala: “El varón y la mujer son iguales ante la ley”.
La igualdad del hombre y la mujer ante la ley, que menciona la constitución, se entiende como una igualdad jurídica, con lo que se trata de evitar todo trato legal diferente que llegara a presentar en relación con el sexo de las personas. De esta manera, se comprende que los hombres y las mujeres son iguales, pero de igual manera la constitución considera ciertos privilegios que se le otorga a la mujer, también la SCJN ha establecido que en la condición física el hombre y la mujer son diferentes, puesto que la mujer más débil, y por su condición debe ser diferente del hombre, pero persistiendo el principio de igualdad.

3.4.5 Derecho a la protección de la salud
El artículo 4, párraf. Cuarto Constitucional, señala: “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.
Este precepto establece, que todos los ciudadanos tienen el derecho a la protección a la salud, y pues es la ley que define las bases para acceder a ella, no obstante el acceso a la salud es para todos, lo que significa que es un derecho de igualdad.

3.4.6 Derecho a un ambiente adecuado
El artículo 4, párraf. Quinto, constitucional señala: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley”.
En este precepto constitucional, se aclara que todos los habitantes tienen el derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar, lo que quiere decir que es un derecho de igualdad, puesto que es para todos los ciudadanos. De ahí que los responsables se les sancionen por el daño y deterioro que provocan al ambiente.

3.4.7 Derechos de los niños y los adolescentes
El artículo 4, parraf. Nueve, Constitucional menciona: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.
Y de igual forma el párraf. Once y Doce, del mismo artículo.
Regula la cuestión del derecho de los niños y los adolescentes. Se dice que es un derecho de igualdad, puesto que también los niños tienen derechos, y que por su condición no pueden ejercer directamente pero, el Estado es quien velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez.

3.4.8 A ninguna persona se le podrá impedirse el ejercicio a un trabajo lícito
El artículo 5, párraf. Primero, menciona: “A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos”.
Este artículo que parece más un derecho de libertad, se le relaciona con el derecho de igualdad, dado que todos tienen el derecho de dedicarse a la profesión que quieran, siempre que sean lícitos, y es de igualdad porque todos pueden trabajar nadie lo puede impedir. De ahí que artículo 3 de la LFT, señale: “El Trabajo es un derecho o un deber sociales. No es artículo de comercio”.

3.4.9. Prohibición de conceder títulos de nobleza
El artículo 12 constitucional menciona: “En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país”.
Esto establece el derecho de igualdad de toda persona, al prohibir que se otorguen títulos de nobleza, prerrogativas y honores hereditarios por cualquier medio, que se pretenda dar a una persona en el territorio nacional. Ya que con ello se trata de evitar la desigualdad social por esos motivos, y por el contrario podría conducir a crear estamentos o castas sociales, lo cual no es permitido en México.

3.4.10 Prohibición  de procesar mediante leyes privativas y tribunales especiales
El artículo 13 de la Constitución señala: “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales (…)”, establece la igualdad que toda persona tiene ante la ley y los tribunales.  Cuando prohíbe que la ley sea privativa, se entiende que ninguna ley debe regir en una situación específica, a una persona o grupos de sujetos a los que se les aplique. Por lo que las leyes deben ser de observancia general, abstracta y permanente, lo que implica que la ley debe imperar para toda persona, debe inclusive prescribir situaciones futuras que presenten y deben tener vigencia jurídica después de que se cometa el hecho delictuoso señalado por la noma.
La prescripción  para que las personas no sean juzgados por tribunales especiales, debe entenderse que ninguna persona debe ser juzgada por órgano jurisdiccional y administrativo y sean constituidos de  manera temporal y exclusivo para que resuelva el problema que se plantea sobre una persona o grupos de personas y se le aplique una ley específica, y una vez que se produzca dicho órgano sobre la situación que se supone iba a resolver, deje de funcionar o se extinga. Por ello, la constitución prohíbe este tipo de situaciones.

3.4.11 Prohibición de fueros
El artículo 13 Constitucional al consignar que: “Ninguna persona o corporación puede tener fuero (…)”, se prohíbe que se de fueros. Debe entenderse como el privilegio legal que se le confiere a una persona o al establecimiento de órganos gubernamentales con competencias para conocer la situación jurídica de determinada persona o grupos de individuos que hayan realizado un delito, por lo que  todos deben ser juzgados por los tribunales ordinarios. Con ello se deduce que es un derecho constitucional que confiere la igualdad de toda persona ante la ley y los tribunales.
Sin embargo, hay que recordar que existen excepciones en la constitución, ya que la propia constitución asigna fueros a los mencionados en los artículos 108 y 111. Esto según por los cargos públicos que ocupan, al menos en materia civil se les puede llevar ante un tribunal para el respectivo juicio, pero en cuestiones penales es la Cámara de Diputados la quien determina si se puede proceder con él o no. No obstante, como se mención estos fueros son otorgados para que los funcionarios puedan ejercer sus funciones, pero al término de este, su fuero se agota y se puede proceder penalmente con el individuo.

3.4.12 Equidad de leyes fiscales
El artículo 31, párrafo IV, Constitucional:
Artículo 31.- Son Obligaciones de los mexicanos:
IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como  de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en el que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.
Por contribuciones se debe entender la portación de todo ciudadano, ya sea física o moral, debe hacer para sufragar los gastos públicos que los distintos órdenes de gobierno federal, estatal, municipal y de la ciudad de México, que se traduce en parte de los ingresos públicos de los distintos órdenes de gobierno. El derecho de igualdad de las leyes fiscales, es la obligatoriedad que tienen todos los ciudadanos de aportar las contribuciones en base al ordenamiento jurídico establecido. Y estos recursos públicos son destinados al logro de los benéficos de la población, como las comunicaciones, puentes, carreteras, asistencia social, salud pública, educación, vivienda, entre otros servicios públicos, que satisfagan las necesidades de la sociedad.

3.5 La igualdad y los derechos humanos
La igualdad es un principio intrínseco de los derechos humanos. Al afirmar que existe una serie de prerrogativas inherentes a la persona humana, se aplica como un criterio de valoración de igualdad  sin importar las características, física, religión,  de la persona. Sin embargo hay límites para tal igualdad.

En la Jurisprudencia llamada “igualdad. Límites a este principio”, que emitió la SCJN. De manera general explica, que los límites del principio de igualdad, considera como derecho reconocido constitucionalmente de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que es posible que se dé el supuesto de no hacer distinciones, pero en otras ocasiones estará permitido, en base a las restricciones fijadas por la constitución.

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