La garantía de igualdad o más
bien, los derechos de igualdad, se refieren a los distintos derechos que se les
proporcionan a las personas, independientemente de su condición, preferencias
sexuales, edad, religión, las condiciones de salud, etc. Pero de una manera
jurídica, puede decirse que los derechos de igualdad, se refiere a la igualdad
ente la ley. De ahí, que la ley considere que no existe desigualdades ya que la
Constitución suprime tal condición. Sin embargo, es necesario considerar lo que
menciona Burgoa y otros autores, que los "iguales se les debe tratar como
iguales y los desiguales como desiguales", derivado de este principio se
logra entender que no todos se les va tratar de la misma manera, sino
dependiendo de la condición de la persona. Asimismo, en este apartado se
mencionaran los derechos de igualdad, que contiene la Constitución Mexicana.
3.1
La igualdad a través de la historia
Desde
los tiempos remotos en la historia se
observan las profundas diferencias, con variadas manifestaciones que existían
en los diferentes grupos humanos pertenecientes
a sociedades determinadas, habiéndose sancionado por la costumbre
jurídica. En los pueblos de la antigüedad resalta la institución de la esclavitud como parte negativa de la
igualdad humana. La condición de esclavo era, principalmente en Roma, no es un
estado personal, o sea, imputable a una persona, sino en un estado real, esto
es, referible a una cosa. Por lo tanto, el esclavo era designado como un bien
susceptible de constituir el objeto
material de la contratación jurídica. Y independientemente de la esclavitud, en
la sociedad romana también se presentaba
una profunda desigualdad en lo que respecta a las clases sociales: los
patricios y los plebeyos.
Por
otro lado, en la edad media, y no obstante la propagación de las doctrinas
cristianas, la desigualdad era ostensible entre la sociedad humana, dado que la
institución de la servidumbre, en la que los siervos estaban al servicio del
señor feudal y a la nobleza.
La
desigualdad que prevalecía antes de la Revolución francesa, se concluía en la
siguiente desigualdad jurídica, que se trataba del reconocimiento hacía el
ordenamiento jurídico positivo, respecto de los privilegios, potestades y las
prerrogativas de una clase social y económica sobre otra. Al menos, en la
administración de justicia, que se supone debía tener el supuesto de igualdad,
se desarrolla en planos de marcado sectarismo, revelado en la existencia de
diferentes fueros. Pero la Revolución francesa es la precursora de la
consagración definitiva de la igualdad humana como derechos humanos, dando como
resultado, que actualmente exista en la mayoría de los ordenamientos jurídicos.
En
el caso de México, no todos los grupos sociales tenían los mismos derechos, así
desde el punto de vista jurídico, en cuanto a la impartición de justicia y con
respecto a los fueros en materia
jurisdiccional suponía la desigualdad evidente en la administración de
justicia, originando, toda especie de iniquidades, ya que las penas y sanciones
que se supone debían aplicarse al hecho cometido, por ejemplo, si una persona
como cometía un delito, se le sancionaba no conforme a la gravedad del delito
sino, dependiendo de su condición, esto es, si se trataba de un eclesiástico la
pena por el delito cometido era menos, pero si traba de un civil el delito era
mayor. Por ello, existía una profunda desigualdad en la sociedad.
La
abolición de la esclavitud en nuestro país significo un marcado avance en el
establecimiento de la igualdad jurídica. Desde que el país estaba bajo el yugo
español, y precisamente en las postrimerías
del gobierno virreinal, se expidieron diferentes documentos para
suprimir ese estado inhumano. Cabe mencionar los documentos constitucionales
que consagraron la igualdad jurídica; La Constitución de Cádiz, la Constitución
de Apatzingán, la Constitución de 1824, la Constitución Centralista, Beses
Orgánicas, Acta de Reforma, la Constitución de 1857, hasta llegar a la actual.
3.2
El concepto de garantía de igualdad
En
lo que se refiere al derecho de igualdad, significa a que todos los individuos
son iguales ante la ley. Al respecto Burgoa menciona: “Jurídicamente la
igualdad se traduce en que varias personas, en número determinado, que se
encuentren en una determinada situación, tenga la posibilidad y capacidad de
ser titulares cualitativamente de los mimos derechos y de contraer las mismas
obligaciones que emanan de dicho estado. En otras palabras, la igualdad, desde
un punto de vista jurídico, se manifiesta en la posibilidad y capacidad de
varias personas, numéricamente determinadas, adquieran los derechos y
contraigan las obligaciones derivados de una cierta y determinada situación en
que se encuentran”.
De
ello se deduce, que el principio de igualdad signifique que a los individuos
hay que tratarlos como iguales entre iguales, y desiguales como desiguales.
3.3
Preceptos constitucionales que consagran garantías de igualdad
Desde la concepción de la
igualdad como derecho humano que se ha delimitado, se puede precisar las dimensiones
en las disposiciones de la Constitución mexicana referente a los derechos de
igualdad, las cuales se encuentran en los artículos 1, 4, 5, 12, 13, y 31, con
sus respectivos párrafos, que se señalaran más en el siguiente apartado.
3.4
Garantías específicas
3.4.1
Todo individuo gozara de las garantías
que otorga la constitución
El capítulo I del Título
Primero de la CPEUM, fue reformado con la publicación en el DOF, el 10 de junio
del 2011, con la que se modificó la denominación de dicho capítulo, el cual
tiene el nombre: “Derechos Humanos y sus Garantías”, con lo que también se
cambió el primer párrafo del artículo
primero y otros, cuyo párrafo expresa:
Artículo 1, párr. Primero: En
los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos
reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales sobre
derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, los cuales no podrán restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones
que esta constitución establece.
En este artículo
constitucional, se establece la igualdad de toda persona en tanto es titular de
los derechos humanos que reconoce la constitución y los establecidos en los
tratados internacionales que México ha suscrito, y los que derivan en los demás
ordenamientos jurídicos que México tiene.
3.4.2
Prohibición de la esclavitud
El artículo 1, párraf. IV,
constitucional., manifiesta: “Esta Prohibida la esclavitud en los Estados
Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren en el territorio
nacional alcanzaran, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes”.
Por esclavitud se debe
entender como el estado o condición de un individuo sobre el que ejercen los
atributos del derecho de propiedad o alguno de ellos; es el menoscabo absoluto
de la libertad, de tal suerte de que dicha prohibición se encuentre regulada en
la constitución. Por lo tanto, se considera que es un derecho de libertad, que
si bien se relaciona con los derechos de igualdad en la medida mientras una
persona no sea libre no puede gozar de los demás derechos. Por ello, es
importante que la persona sea libre, y por ello la constitución designa que
todos son libres sin distinción alguna, de ahí que se considere como un derecho
de igualdad.
3.4.3
Prohibición de la discriminación
El art.1, párraf. V
Constitucional, dice: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen
étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,
las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana
y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas”.
De esta manera, la constitución
concibe la igualdad ante la ley y las autoridades que se concibe como principio
de no discriminación. Es pues, un principio
de igualdad que prohíbe la discriminación. Ya que considera ilegal el
trato desigual por criterios de origen ético, el sexo, la religión, el origen
social, condición económica o cualquiera otro.
3.4.4
Igualdad del varón y la mujer ante la ley
El artículo 4, párraf.
Primero, constitucional señala: “El varón y la mujer son iguales ante la ley”.
La igualdad del hombre y la
mujer ante la ley, que menciona la constitución, se entiende como una igualdad
jurídica, con lo que se trata de evitar todo trato legal diferente que llegara
a presentar en relación con el sexo de las personas. De esta manera, se
comprende que los hombres y las mujeres son iguales, pero de igual manera la
constitución considera ciertos privilegios que se le otorga a la mujer, también
la SCJN ha establecido que en la condición física el hombre y la mujer son
diferentes, puesto que la mujer más débil, y por su condición debe ser
diferente del hombre, pero persistiendo el principio de igualdad.
3.4.5
Derecho a la protección de la salud
El artículo 4, párraf. Cuarto
Constitucional, señala: “Toda persona tiene derecho a la protección de la
salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios
de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades
federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la
fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.
Este precepto establece, que
todos los ciudadanos tienen el derecho a la protección a la salud, y pues es la
ley que define las bases para acceder a ella, no obstante el acceso a la salud
es para todos, lo que significa que es un derecho de igualdad.
3.4.6
Derecho a un ambiente adecuado
El artículo 4, párraf. Quinto,
constitucional señala: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano
para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este
derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo
provoque en términos de lo dispuesto por la ley”.
En este precepto
constitucional, se aclara que todos los habitantes tienen el derecho a un
ambiente sano para su desarrollo y bienestar, lo que quiere decir que es un
derecho de igualdad, puesto que es para todos los ciudadanos. De ahí que los
responsables se les sancionen por el daño y deterioro que provocan al ambiente.
3.4.7
Derechos de los niños y los adolescentes
El artículo 4, parraf. Nueve,
Constitucional menciona: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se
velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez,
garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho
a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el
diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas
a la niñez”.
Y de igual forma el párraf.
Once y Doce, del mismo artículo.
Regula la cuestión del derecho
de los niños y los adolescentes. Se dice que es un derecho de igualdad, puesto
que también los niños tienen derechos, y que por su condición no pueden ejercer
directamente pero, el Estado es quien velará y cumplirá con el principio del
interés superior de la niñez.
3.4.8
A ninguna persona se le podrá impedirse el ejercicio a un trabajo lícito
El artículo 5, párraf.
Primero, menciona: “A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la
profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos”.
Este artículo que parece más
un derecho de libertad, se le relaciona con el derecho de igualdad, dado que
todos tienen el derecho de dedicarse a la profesión que quieran, siempre que
sean lícitos, y es de igualdad porque todos pueden trabajar nadie lo puede
impedir. De ahí que artículo 3 de la LFT, señale: “El Trabajo es un derecho o
un deber sociales. No es artículo de comercio”.
3.4.9.
Prohibición de conceder títulos de nobleza
El artículo 12 constitucional
menciona: “En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza,
ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados
por cualquier otro país”.
Esto establece el derecho de
igualdad de toda persona, al prohibir que se otorguen títulos de nobleza,
prerrogativas y honores hereditarios por cualquier medio, que se pretenda dar a
una persona en el territorio nacional. Ya que con ello se trata de evitar la
desigualdad social por esos motivos, y por el contrario podría conducir a crear
estamentos o castas sociales, lo cual no es permitido en México.
3.4.10
Prohibición de procesar mediante leyes
privativas y tribunales especiales
El artículo 13 de la
Constitución señala: “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por
tribunales especiales (…)”, establece la igualdad que toda persona tiene ante
la ley y los tribunales. Cuando prohíbe que
la ley sea privativa, se entiende que ninguna ley debe regir en una situación
específica, a una persona o grupos de sujetos a los que se les aplique. Por lo
que las leyes deben ser de observancia general, abstracta y permanente, lo que
implica que la ley debe imperar para toda persona, debe inclusive prescribir
situaciones futuras que presenten y deben tener vigencia jurídica después de
que se cometa el hecho delictuoso señalado por la noma.
La prescripción para que las personas no sean juzgados por
tribunales especiales, debe entenderse que ninguna persona debe ser juzgada por
órgano jurisdiccional y administrativo y sean constituidos de manera temporal y exclusivo para que resuelva
el problema que se plantea sobre una persona o grupos de personas y se le
aplique una ley específica, y una vez que se produzca dicho órgano sobre la
situación que se supone iba a resolver, deje de funcionar o se extinga. Por
ello, la constitución prohíbe este tipo de situaciones.
3.4.11
Prohibición de fueros
El artículo 13 Constitucional
al consignar que: “Ninguna persona o corporación puede tener fuero (…)”, se prohíbe
que se de fueros. Debe entenderse como el privilegio legal que se le confiere a
una persona o al establecimiento de órganos gubernamentales con competencias
para conocer la situación jurídica de determinada persona o grupos de
individuos que hayan realizado un delito, por lo que todos deben ser juzgados por los tribunales
ordinarios. Con ello se deduce que es un derecho constitucional que confiere la
igualdad de toda persona ante la ley y los tribunales.
Sin embargo, hay que recordar
que existen excepciones en la constitución, ya que la propia constitución asigna
fueros a los mencionados en los artículos 108 y 111. Esto según por los cargos
públicos que ocupan, al menos en materia civil se les puede llevar ante un tribunal
para el respectivo juicio, pero en cuestiones penales es la Cámara de Diputados
la quien determina si se puede proceder con él o no. No obstante, como se mención
estos fueros son otorgados para que los funcionarios puedan ejercer sus
funciones, pero al término de este, su fuero se agota y se puede proceder
penalmente con el individuo.
3.4.12
Equidad de leyes fiscales
El artículo 31, párrafo IV,
Constitucional:
Artículo 31.- Son Obligaciones
de los mexicanos:
IV.- Contribuir para los
gastos públicos, así de la Federación, como
de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en el que
residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.
Por contribuciones se debe
entender la portación de todo ciudadano, ya sea física o moral, debe hacer para
sufragar los gastos públicos que los distintos órdenes de gobierno federal,
estatal, municipal y de la ciudad de México, que se traduce en parte de los
ingresos públicos de los distintos órdenes de gobierno. El derecho de igualdad
de las leyes fiscales, es la obligatoriedad que tienen todos los ciudadanos de aportar
las contribuciones en base al ordenamiento jurídico establecido. Y estos
recursos públicos son destinados al logro de los benéficos de la población,
como las comunicaciones, puentes, carreteras, asistencia social, salud pública,
educación, vivienda, entre otros servicios públicos, que satisfagan las
necesidades de la sociedad.
3.5
La igualdad y los derechos humanos
La igualdad es un principio intrínseco
de los derechos humanos. Al afirmar que existe una serie de prerrogativas
inherentes a la persona humana, se aplica como un criterio de valoración de
igualdad sin importar las
características, física, religión, de la
persona. Sin embargo hay límites para tal igualdad.
En la Jurisprudencia llamada “igualdad.
Límites a este principio”, que emitió la SCJN. De manera general explica, que
los límites del principio de igualdad, considera como derecho reconocido
constitucionalmente de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales,
por lo que es posible que se dé el supuesto de no hacer distinciones, pero en
otras ocasiones estará permitido, en base a las restricciones fijadas por la
constitución.

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