En este apartados se tratará de los derechos de libertad, su concepto, y de manera general se explicará los derechos que consagra la Constitución Mexicana, en materia de libertad y que son derechos que se les reconoce a los gobernados.
4.1 Generalidades
Uno de los principios fundamentales de toda persona es la libertad, lo
cual significa la posibilidad para actuar y decidir sobre cualquier aspecto que
le interese, en todo tiempo y lugar en que se encuentre, sin impedimentos mi
intimidación alguna a sus propósitos y actos que realice.
Esta concepción implica una
libertad extensa, lo cual significa la libertad para actuar, pero puede estar
sujeta a límites, por ello no es posible que goce en dichos términos, al
relacionarse y convivir con otros sujetos, que también requieren y necesitan
realizar actos conforme a sus intereses y necesidades, lo que exige que se
respeten las libertades de cada uno y de todos a la vez.
4.2 El concepto de garantías de libertad
La libertad concebida como derecho
humano, significa el aseguramiento de aquella por el orden jurídico a favor de toda persona que
considera titula de dicho derecho, cuya observancia y aplicación por las autoridades públicas debe regir, lo
que implica por parte de estas no intervenirla, asegurarla y protegerla
conforme a las potestades otorgadas a todo sujeto, suprimiendo cualquier
situación o condición que la vulnere.
4.3 Preceptos que consagran garantías constitucionales de libertad
Desde la concepción de la libertad
como derechos humanos se puede apreciar e n las disposiciones de la
constitución Mexicana referentes a los
derechos de libertad, los cuales se
encuentran comprendidos en los artículos: 1 párrafo cuarto; artículo 3 fracs.
VI y VII; artículo 4 segundo párrafo; arts. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 24 y 28.
4.4 Garantías específicas que consagra
4.4.1 Prohibición de la esclavitud
El artículo 1, párrafo cuarto, Constitucional menciona:
“Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los
esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este
solo hecho, su libertad y la protección de las leyes”.
Este párrafo del artículo 1
Constitucional, se interpreta de la siguiente manera: En México está prohibida
la esclavitud, es decir, las personas en el país son libres, nadie tiene la
condición de esclavo. Sin embargo, si un extranjero en su país de origen fuere
esclavo, y llegará a pisar territorio mexicano por ese solo hecho el extranjero
es libre, y además de eso, las leyes mexicanas lo protegen como en calidad de
un ciudadano mexicano, con ello si su país quisiera intervenir para recuperar a
la persona que en su momento fue esclavo, no podrá hacerlo puesto que las leyes
mexicanas lo protegerán de conformidad en lo establecido por la Constitución.
4.4.2 Autodeterminación de los pueblos indígenas
El artículo 2, párrafo quinto, Constitucional establece:
“El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se
ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.
El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las
constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en
cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos
anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticas y de asentamiento
físico”.
Este párrafo del arícalo 2
Constitucional, hace referencia a la libre determinación de los pueblos
indígenas, y la cual se reconocerá en la constitución, donde se asegure la
unidad nacional. Además el reconocimiento de los pueblos y comunidades
indígenas, deberán estar de igual manera señalados en las constituciones de las
entidades federativas, donde se les reconoce sus aspectos etnolingüísticos,
unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y donde
reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres, esto de los
indígenas.
4.4.3 Libertad de educación
En el artículo 3 Constitucional,
como se sabe se refiere a la libertad de educación, en por lo cual se
mencionaran algunas partes esenciales de dicho artículo. El artículo 3
Constitucional fracción VI establece:
“VI. Los particulares podrán
impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que
establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez
oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de
la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares
deberán:
a) Impartir la educación con
apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la
fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la
fracción III, y
b) Obtener previamente, en cada
caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca
la ley”.
Con la referida disposición se
otorga la libertad para que los particulares puedan impartir la enseñanza
educativa en todos sus tipos y modalidades, es decir, en el nivel prescolar,
primaria, secundaria, medio superior, superior y posgrado.
Por su parte, la primera parte de
la fracción VII del artículo 3 Constitucional, garantiza las libertades de
cátedra, de investigación, de examen y discusión de las ideas del personal
académico de las universidades o instituciones de educación superior que tiene
autonomía conferida por la legislación respectiva.
4.4.4 Libertad de procreación
El artículo 4, párrafo segundo, Constitucional, menciona: “Toda
persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre
el número y el espaciamiento de sus hijos”.
Este párrafo establece el derecho
de libertad de procreación, esto es, decidir libremente cuantos hijos tendrá
cada pareja. Cualquier acto de autoridad que restrinja el número de hijos es
inconstitucional, porque la ley que llegara a reglamentar este aspecto sería inconstitucional.
La decisión libre del número de hijos es un
derecho subjetivo ´publico. Se establece así la limitación de contenido
o material para que la autoridad fije el límite de hijos de cada pareja.
4.4.5 Libertad de trabajo
El artículo 5, párrafo primero,
Constitucional establece:
“Art. 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la
profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El
ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando
se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en
los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.
Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución
judicial”.
Este precepto, alude a la
libertad de trabajo, y que toda persona puede dedicarse a la profesión que más
le acomode, siempre que éstos sean lícitos, tal como menciona el artículo 3 de
la LFT “El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de
comercio”. Con ello, se entiende que el trabajo es necesario, ya que con ello
se abastece los alimentos y demás cosas de uso común para la familia o uso
personal. Entonces, una persona puede elegir, el trabajo más adecuado para él,
pero si por ejemplo, una persona se dedica a un trabajo ilegal, como
narcotráfico, el cual no es legal ni permitido pero a pesar de ello lo realiza,
debido a ello, tal trabajo puede ser suspendido por la autoridad judicial,
además de la sanción penal que de ella deviene. De ahí, que no todos los
trabajos sean permitidos.
4.4.6 Libertad de expresión
La primera parte del párrafo del artículo 6 Constitucional, en el cual se
señala textualmente:
“Art. 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna
inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la
moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o
perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos
dispuestos por la ley. (…)”.
Este precepto alude a que todas
las personas tienen derecho a trasmitir sus ideas, comentarios, pensamientos,
de manera oral o escrita, o a través de cualquier medio, sin que por ello la
autoridad judicial o administrativa investigue a una persona y le atribuya una
probable responsabilidad y una resolución judicial que determine una sanción.
Pero en caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de
terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; puede ser posible
que si se contraiga una sanción administrativa o judicial, por ello cada
persona es responsable de lo que quiera expresar usando este derecho.
4.4.7 Libertad de imprenta
El artículo 7
Constitucional, consagra el derecho de libertad de imprenta o también
denominada la libertad de prensa, el cual señala:
“Art. 7o.- Es inviolable la libertad de difundir opiniones,
información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este
derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o
por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación
encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
Ninguna ley ni autoridad puede
establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene
más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta
Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la
difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito”.
Este precepto constitucional
prevé la libertad de imprenta. Que consiste en la prerrogativa de toda persona,
física o moral, para publicar y difundir las ideas por cualquier medio gráfico
o escrito sobre cualquier materia. Los órganos gubernamentales del Poder
Judicial, Ejecutivo, Legislativo, estatal, de la Ciudad de México y municipal u
otros organismos constitucionales autónomos o cualquier otra autoridad estatal,
se encuentran obligados a abstenerse de establecer la censura previa a una
publicación gráfica o escrita que se haga, a exigir garantía en dinero al autor
o autores de alguna publicación o a los impresores que consten en el documento.
Así como también se prohíbe secuestrar la imprenta para que sea retirada por la
autoridad pública, cuando haya sido instrumento del delito.
4.4.8 Libertad de asociación y de reunión
El artículo 9 Constitucional, reconoce la libertad de asociación y
reunión, al determinar:
“Art. 9o.- No se podrá coartar el
derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero
solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los
asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no
podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una
petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se
profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para
intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee”.
El mencionado precepto Constitucional, hace referencia a que las personas
sean físicas o morales pueden asociarse
independientemente del objeto que sigan, pero lícito. Por ejemplo, las asociaciones
pueden ser civiles o mercantiles, los trabajadores y patrones, o profesionistas
pueden asociarse para la defensa de sus respectivos intereses según la LFT, Inclusive
los ejidatarios y comuneros pueden asociare y/ o personas para formar una asociación
religiosa; todos con apego a las leyes, para formar dicha asociación.
En cuanto a la reunión, se refiere a que un determinado grupo de personas
puede reunirse ya sea para hacer una petición
o alguna protesta o ante alguna autoridad, siempre que lo hagan de
manera pacífica, en caso de ser contrario y cometan injurias, uso de violencias
o amenazas para intimidarla u obligar a esta para que resuelva conforme a lo
que ellos quieren, tal reunión sería ilegal y por lo tanto éstas personas se
les puede poner una sanción por su conducta.
4.4.9 Libertad de posesión y portación de armas
La libertad de posesión y aportación de armas se
encuentra establecido en el artículo 10 Constitucional, y establece
textualmente:
Art. 10.- Los habitantes de los
Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su
seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley
Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza
Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones,
requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de
armas.
El mencionado precepto
constitucional, designa que las personas físicas pueden utilizar armas en su
domicilio, esto para su seguridad y legítima defensa. Sin embargo, el hecho de
que sea permitido, la Constitución también pone restricciones, y son que no se
puede utilizar cualquier arma, como por ejemplo las que utiliza el ejército ya
que no está permitido. Y en el caso para la aportación de armas la ley federal
es la que va a determinar los sitios, casos y condiciones y requisitos para
portarlas. Y esa ley federal es la Ley Federal de Armas de Fuegos y Explosivos.
Esa ley menciona los tipos de armas que pueden usar los habitantes y los sitios
o lugares en las que las puede tenerla.
4.4.10 Libertad de tránsito
El artículo 11 de la Constitución Mexicana establece:
“Art. 11.- Toda persona tiene derecho para entrar en la República,
salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de
carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El
ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad
judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la
autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las
leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o
sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
Toda persona tiene derecho a
buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el
otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados
internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones".
El mencionado precepto designa
que todas las personas pueden salir del país o entrar en ella, viajar por todo
el territorio, e inclusive mudar de residencia, sin la necesidad de tener carta
de seguridad, pasaporte u otros semejantes. Sin embargo, tal derecho se puede
suprimir cuando la autoridad judicial determine la responsabilidad criminal o
civil de una persona, e inclusive si así lo determina el administrativo, estos
acudirán a las leyes de migración, inmigración y salubridad general de la
república, y en caso de extranjeros perniciosos ya sean residentes o pretendan
residir en el país, se les puede prohibir acceder al país, esto si se determina
que tienen alguna enfermedad o alguna otra cosa que pueda afectar a el país. En
caso de asilo, México hará las respectivas excepciones y procedencias en base a los tratados internacionales que
haya firmado.
4.4.11 Prohibición de extraditar reos políticos
El artículo 15
Constitucional establece expresamente lo siguiente:
“Art. 15.- No
se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos,
ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país
donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o
tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por
esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte”.
Este artículo Constitucional
alude a la prohibición del Presidente de la República para que celebre tratado
o convenio internacional, relativos a los acuerdos de extradición de reos políticos, aquellas personas que hayan sido
acusados ante u órgano jurídico competente en su país de origen o de residencia
habitual; o delincuentes del orden común que hayan tenido la condición de
esclavos en el país donde se les requiera. Asimismo, la Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión también tiene
vedado aprobar dichos tratados o convenios internacionales en materia de
extradición. Con la referida prohibición se garantiza a toda persona para que
no sea sujeta a ser extraditada por las autoridades a otro país.
El artículo 15 constitucional también consagra la Supremacía de la CPEUM,
al prohibir la celebración de tratado o convenio por el Estado mexicano, a
través del Presidente de la República y con la aprobación del Senado, lo que se
modifiquen los derechos humanos que reconoce al constitución federal a toda
persona o los prescritos en los tratados internacionales que el Estado mexicano
haya ratificado, debido a que solo la Ley Fundamental puede limitar o suspender
los derechos humanos de que disfruta toda persona conforme señala el artículo
1, de dicho ordenamiento constitucional.
4.4.12 Libertad religiosa
El artículo 24 de la Constitución
mexicana, establece la libertad de religiosa. La cual constituye la potestad
religiosa que tiene toda persona para asumir sus propias ideas religiosas y
para que pueda ejercitar sus creencias materialmente en ceremonias o actos al
culto que mejor le parezca. Los actos de culto los puede realizar toda persona
de forma privada o pública. Cuando se ejecuten actos al culto en público, es
decir, cuando concentren distintas personas, deberán llevarlo a cabo en los
centros religiosos y por los ministros que los atienden, los cuales deben
observar lo dispuesto por los artículos 24 y 130 constitucionales, así como los
requisitos que exija la Ley de
Asociaciones Religiosas y culto, pero sin que rijan dichos ordenamientos
jurídicos la actuación interna de las iglesias y agrupaciones religiosas. Esto
garantiza, constitucionalmente, la
separación entre la iglesia y el Estado. Además, así como la religión la pueden
adoptar algunas personas, otras no están obligados a formar parte de ninguna
congregación religiosa, dado que es un decisión libre. Por otra parte, el
Congreso no puede dictar leyes para prohibir la religión o alguna de ellas,
solo cuando con ella se cometan delitos, puede que se sancione a los
integrantes de dicha corporación y las demás que dicte la ley.
4.4.13 Libertad de concurrencia en el mercado
El artículo 28 de la Constitución mexicana designa la libertad de
concurrencia en el mercado en sus párrafos primero y segundo. Este precepto
constitucional reconoce a toda persona la potestad que considera más adecuada a
sus intereses, que implique la concurrencia diversa de productores y no se
genere el monopolio u oligopolio sobre un producto o productos así como en la
comercialización de éstos por una
persona física o persona moral, es decir se prohíbe, la concentración de las
actividades de producción y comercialización en una persona o grupo de
personas, lo que de origen al control de uno de los bienes o servicios en el mercado que se destinan a los
consumidores de la economía.
Este precepto constitucional reconoce a toda persona física o moral para
asegurar la competitividad en la producción y comercialización en todos los
sectores de la economía sea agrícola,
ganadera, pecuaria, forestal, agroindustrial, la industria y cualquiera de los
servicios.
4.5 La libertad y los derechos humanos
Que la libertad es
inseparable de los derechos humanos ya
que si un ente se encuentre en tal condición, es decir, privado de su libertad,
no puede disfrutar de los derechos humanos que son propias del individuo,
puesto que en el caso del Estado mexicano reconoce. Los derechos de libertad es
lo que permite que los ciudadanos puedan realizar ciertos fines, pero sin son
privados de ellos no podrá desarrollarse en su persona, simplemente es como si
se estuviera en un Estado autoritario, donde no existe tales libertades
anteriormente señalados, por ello gracias al reconocimiento de los derechos humanos,
todas las personas tienen acceso a estos derechos, ya que la constitución los
reconoce.
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