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4. Garantías de libertad


En este apartados se tratará de los derechos de libertad, su concepto, y de manera general se explicará los derechos que consagra la Constitución Mexicana, en materia de libertad y que son derechos que se les reconoce a los gobernados.

4.1 Generalidades

Uno de los principios fundamentales de toda persona es la libertad, lo cual significa la posibilidad para actuar y decidir sobre cualquier aspecto que le interese, en todo tiempo y lugar en que se encuentre, sin impedimentos mi intimidación alguna a sus propósitos y actos que realice.
  Esta concepción implica una libertad extensa, lo cual significa la libertad para actuar, pero puede estar sujeta a límites, por ello no es posible que goce en dichos términos, al relacionarse y convivir con otros sujetos, que también requieren y necesitan realizar actos conforme a sus intereses y necesidades, lo que exige que se respeten las libertades de cada uno y de todos a la vez.

4.2 El concepto de garantías de libertad

La libertad concebida como derecho  humano, significa el aseguramiento de aquella por el orden  jurídico a favor de toda persona que considera titula de dicho derecho, cuya observancia y aplicación  por las autoridades públicas debe regir, lo que implica por parte de estas no intervenirla, asegurarla y protegerla conforme a las potestades otorgadas a todo sujeto, suprimiendo cualquier situación  o condición que la vulnere.

4.3 Preceptos que consagran garantías constitucionales de libertad

Desde la concepción  de la libertad como derechos humanos se puede apreciar e n las disposiciones de la constitución Mexicana referentes  a los derechos  de libertad, los cuales se encuentran comprendidos en los artículos: 1 párrafo cuarto; artículo 3 fracs. VI y VII; artículo 4 segundo párrafo; arts. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 24 y 28.

4.4 Garantías específicas que consagra

4.4.1 Prohibición de la esclavitud

El artículo 1, párrafo cuarto, Constitucional menciona:
“Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes”.

Este párrafo del artículo 1 Constitucional, se interpreta de la siguiente manera: En México está prohibida la esclavitud, es decir, las personas en el país son libres, nadie tiene la condición de esclavo. Sin embargo, si un extranjero en su país de origen fuere esclavo, y llegará a pisar territorio mexicano por ese solo hecho el extranjero es libre, y además de eso, las leyes mexicanas lo protegen como en calidad de un ciudadano mexicano, con ello si su país quisiera intervenir para recuperar a la persona que en su momento fue esclavo, no podrá hacerlo puesto que las leyes mexicanas lo protegerán de conformidad en lo establecido por la Constitución.

4.4.2 Autodeterminación de los pueblos indígenas

El artículo 2, párrafo quinto, Constitucional establece:
“El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticas y de asentamiento físico”.

Este párrafo del arícalo 2 Constitucional, hace referencia a la libre determinación de los pueblos indígenas, y la cual se reconocerá en la constitución, donde se asegure la unidad nacional. Además el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas, deberán estar de igual manera señalados en las constituciones de las entidades federativas, donde se les reconoce sus aspectos etnolingüísticos, unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y donde reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres, esto de los indígenas.

4.4.3 Libertad de educación

 En el artículo 3 Constitucional, como se sabe se refiere a la libertad de educación, en por lo cual se mencionaran algunas partes esenciales de dicho artículo. El artículo 3 Constitucional fracción VI establece:
“VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley”.

Con la referida disposición se otorga la libertad para que los particulares puedan impartir la enseñanza educativa en todos sus tipos y modalidades, es decir, en el nivel prescolar, primaria, secundaria, medio superior, superior y posgrado.
Por su parte, la primera parte de la fracción VII del artículo 3 Constitucional, garantiza las libertades de cátedra, de investigación, de examen y discusión de las ideas del personal académico de las universidades o instituciones de educación superior que tiene autonomía conferida por la legislación respectiva.

4.4.4 Libertad de procreación

El artículo 4, párrafo segundo, Constitucional, menciona: “Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos”.
Este párrafo establece el derecho de libertad de procreación, esto es, decidir libremente cuantos hijos tendrá cada pareja. Cualquier acto de autoridad que restrinja el número de hijos es inconstitucional, porque la ley que llegara a reglamentar este aspecto sería inconstitucional. La decisión libre del número de hijos es un  derecho subjetivo ´publico. Se establece así la limitación de contenido o material para que la autoridad fije el límite de hijos de cada pareja.

4.4.5 Libertad de trabajo

 El artículo 5, párrafo primero, Constitucional establece:
“Art. 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial”.

Este precepto, alude a la libertad de trabajo, y que toda persona puede dedicarse a la profesión que más le acomode, siempre que éstos sean lícitos, tal como menciona el artículo 3 de la LFT “El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio”. Con ello, se entiende que el trabajo es necesario, ya que con ello se abastece los alimentos y demás cosas de uso común para la familia o uso personal. Entonces, una persona puede elegir, el trabajo más adecuado para él, pero si por ejemplo, una persona se dedica a un trabajo ilegal, como narcotráfico, el cual no es legal ni permitido pero a pesar de ello lo realiza, debido a ello, tal trabajo puede ser suspendido por la autoridad judicial, además de la sanción penal que de ella deviene. De ahí, que no todos los trabajos sean permitidos.

4.4.6 Libertad de expresión

La primera parte del párrafo del artículo 6 Constitucional, en el cual se señala textualmente:
“Art. 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. (…)”.

Este precepto alude a que todas las personas tienen derecho a trasmitir sus ideas, comentarios, pensamientos, de manera oral o escrita, o a través de cualquier medio, sin que por ello la autoridad judicial o administrativa investigue a una persona y le atribuya una probable responsabilidad y una resolución judicial que determine una sanción. Pero en caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; puede ser posible que si se contraiga una sanción administrativa o judicial, por ello cada persona es responsable de lo que quiera expresar usando este derecho.

4.4.7 Libertad de imprenta

El artículo 7 Constitucional, consagra el derecho de libertad de imprenta o también denominada la libertad de prensa, el cual señala:
“Art. 7o.- Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito”.

Este precepto constitucional prevé la libertad de imprenta. Que consiste en la prerrogativa de toda persona, física o moral, para publicar y difundir las ideas por cualquier medio gráfico o escrito sobre cualquier materia. Los órganos gubernamentales del Poder Judicial, Ejecutivo, Legislativo, estatal, de la Ciudad de México y municipal u otros organismos constitucionales autónomos o cualquier otra autoridad estatal, se encuentran obligados a abstenerse de establecer la censura previa a una publicación gráfica o escrita que se haga, a exigir garantía en dinero al autor o autores de alguna publicación o a los impresores que consten en el documento. Así como también se prohíbe secuestrar la imprenta para que sea retirada por la autoridad pública, cuando haya sido instrumento del delito.

4.4.8 Libertad de asociación y de reunión

El artículo 9 Constitucional, reconoce la libertad de asociación y reunión, al determinar:
“Art. 9o.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee”.
El mencionado precepto Constitucional, hace referencia a que las personas sean físicas o morales  pueden asociarse independientemente del objeto que sigan, pero lícito. Por ejemplo, las asociaciones pueden ser civiles o mercantiles, los trabajadores y patrones, o profesionistas pueden asociarse para la defensa de sus respectivos intereses según la LFT, Inclusive los ejidatarios y comuneros pueden asociare y/ o personas para formar una asociación religiosa; todos con apego a las leyes, para formar dicha asociación.
En cuanto a la reunión, se refiere a que un determinado grupo de personas puede reunirse ya sea para hacer una petición  o alguna protesta o ante alguna autoridad, siempre que lo hagan de manera pacífica, en caso de ser contrario y cometan injurias, uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligar a esta para que resuelva conforme a lo que ellos quieren, tal reunión sería ilegal y por lo tanto éstas personas se les puede poner una sanción por su conducta.

4.4.9 Libertad de posesión y portación de armas

La libertad  de posesión y aportación de armas se encuentra establecido en el artículo 10 Constitucional, y establece textualmente:
Art. 10.- Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

El mencionado precepto constitucional, designa que las personas físicas pueden utilizar armas en su domicilio, esto para su seguridad y legítima defensa. Sin embargo, el hecho de que sea permitido, la Constitución también pone restricciones, y son que no se puede utilizar cualquier arma, como por ejemplo las que utiliza el ejército ya que no está permitido. Y en el caso para la aportación de armas la ley federal es la que va a determinar los sitios, casos y condiciones y requisitos para portarlas. Y esa ley federal es la Ley Federal de Armas de Fuegos y Explosivos. Esa ley menciona los tipos de armas que pueden usar los habitantes y los sitios o lugares en las que las puede tenerla.

4.4.10 Libertad de tránsito 

El artículo 11 de la Constitución Mexicana establece:
“Art. 11.- Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones".

El mencionado precepto designa que todas las personas pueden salir del país o entrar en ella, viajar por todo el territorio, e inclusive mudar de residencia, sin la necesidad de tener carta de seguridad, pasaporte u otros semejantes. Sin embargo, tal derecho se puede suprimir cuando la autoridad judicial determine la responsabilidad criminal o civil de una persona, e inclusive si así lo determina el administrativo, estos acudirán a las leyes de migración, inmigración y salubridad general de la república, y en caso de extranjeros perniciosos ya sean residentes o pretendan residir en el país, se les puede prohibir acceder al país, esto si se determina que tienen alguna enfermedad o alguna otra cosa que pueda afectar a el país. En caso de asilo, México hará las respectivas excepciones y procedencias  en base a los tratados internacionales que haya firmado.

4.4.11 Prohibición de extraditar reos políticos

El artículo 15 Constitucional establece expresamente lo siguiente:
“Art. 15.- No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.

Este artículo Constitucional alude a la prohibición del Presidente de la República para que celebre tratado o convenio internacional, relativos a los acuerdos de extradición de reos  políticos, aquellas personas que hayan sido acusados ante u órgano jurídico competente en su país de origen o de residencia habitual; o delincuentes del orden común que hayan tenido la condición de esclavos en el país donde se les requiera. Asimismo, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión  también tiene vedado aprobar dichos tratados o convenios internacionales en materia de extradición. Con la referida prohibición se garantiza a toda persona para que no sea sujeta a ser extraditada por las autoridades a otro país.
El artículo 15 constitucional  también consagra la Supremacía de la CPEUM, al prohibir la celebración de tratado o convenio por el Estado mexicano, a través del Presidente de la República y con la aprobación del Senado, lo que se modifiquen los derechos humanos que reconoce al constitución federal a toda persona o los prescritos en los tratados internacionales que el Estado mexicano haya ratificado, debido a que solo la Ley Fundamental puede limitar o suspender los derechos humanos de que disfruta toda persona conforme señala el artículo 1, de dicho ordenamiento constitucional.

4.4.12 Libertad religiosa

 El artículo 24 de la Constitución mexicana, establece la libertad de religiosa. La cual constituye la potestad religiosa que tiene toda persona para asumir sus propias ideas religiosas y para que pueda ejercitar sus creencias materialmente en ceremonias o actos al culto que mejor le parezca. Los actos de culto los puede realizar toda persona de forma privada o pública. Cuando se ejecuten actos al culto en público, es decir, cuando concentren distintas personas, deberán llevarlo a cabo en los centros religiosos y por los ministros que los atienden, los cuales deben observar lo dispuesto por los artículos 24 y 130 constitucionales, así como los requisitos que exija la Ley  de Asociaciones Religiosas y culto, pero sin que rijan dichos ordenamientos jurídicos la actuación interna de las iglesias y agrupaciones religiosas. Esto garantiza, constitucionalmente,  la separación entre la iglesia y el Estado. Además, así como la religión la pueden adoptar algunas personas, otras no están obligados a formar parte de ninguna congregación religiosa, dado que es un decisión libre. Por otra parte, el Congreso no puede dictar leyes para prohibir la religión o alguna de ellas, solo cuando con ella se cometan delitos, puede que se sancione a los integrantes de dicha corporación y las demás que dicte la ley.

4.4.13 Libertad de concurrencia en el mercado

El artículo 28 de la Constitución mexicana designa la libertad de concurrencia en el mercado en sus párrafos primero y segundo. Este precepto constitucional reconoce a toda persona la potestad que considera más adecuada a sus intereses, que implique la concurrencia diversa de productores y no se genere el monopolio u oligopolio sobre un producto o productos así como en la comercialización  de éstos por una persona física o persona moral, es decir se prohíbe, la concentración de las actividades de producción y comercialización en una persona o grupo de personas, lo que de origen al control de uno de los bienes o servicios  en el mercado que se destinan a los consumidores de la economía.
Este precepto constitucional reconoce a toda persona física o moral para asegurar la competitividad en la producción y comercialización en todos los sectores de la economía  sea agrícola, ganadera, pecuaria, forestal, agroindustrial, la industria y cualquiera de los servicios.

4.5 La libertad y los derechos humanos

Que la libertad es inseparable  de los derechos humanos ya que si un ente se encuentre en tal condición, es decir, privado de su libertad, no puede disfrutar de los derechos humanos que son propias del individuo, puesto que en el caso del Estado mexicano reconoce. Los derechos de libertad es lo que permite que los ciudadanos puedan realizar ciertos fines, pero sin son privados de ellos no podrá desarrollarse en su persona, simplemente es como si se estuviera en un Estado autoritario, donde no existe tales libertades anteriormente señalados, por ello gracias al reconocimiento de los derechos humanos, todas las personas tienen acceso a estos derechos, ya que la constitución los reconoce.

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