En este apartado, se tendrá por
fin, explicar el procedimiento que se realiza para suspender los derechos
humanos reconocidos en la Constitución Mexicana, y los casos excepcionales para
ello, así también, de las facultades
extraordinarias que se le confiere al Ejecutivo Federal y otros aspectos.
8.1 Análisis al artículo 29 Constitucional
El artículo 29 Constitucional
establece que el régimen de suspensión de garantías (y derechos), conocido
doctrinalmente como estado de excepción. Deben distinguirse dos instituciones que se regulan en el
precepto en análisis a saber: la suspensión de los derechos humanos y las
facultades extraordinarias, lo que entraña una de las pocas excepciones al
principio de la división de poderes, toda vez que en los términos del artículo
49, el Congreso puede delegar en el Ejecutivo Federal facultades legislativas
para hacer frente a la emergencia.
La normalidad constitucional involucra que los mandatos del Código
Supremo y de las leyes emanadas de él se cumplan y regulen las relaciones
sociales. El Estado de Derecho representa así, la manifestación de un orden
constitucional positivo, esto es que efectivamente rige. De esta manera, la
organización y funcionamiento del Estado de Derecho se encauza por senderos
normativos que constituyen el orden legal íntegro, al grado que vincula y
somete no sólo a los gobernados, sino al propio poder estatal. Una de las
manifestaciones de ese Estado de Derecho que limita a el poder se encuentra en
la garantía de legalidad, de la que deriva que las autoridades sólo pueden realizar lo que expresamente le
es conferido por la ley.
El constitucionalismo, sin embargo, ha advertido que existen ciertas
situaciones conflictivas que amenazan a las instituciones fundamentales del
Estado, su independencia o la integridad
física y patrimonial de sus individuos por lo que es menester adoptar
mecanismos que faciliten el control de la emergencia, dado que de seguir cauces normales se restaría efectividad y rapidez para prevenir
y conjurar el peligro que enfrenta en ese momento la sociedad.
8.2 Procedimiento para la suspensión
Para suspender los derechos humanos, se tiene que cumplir lo
que designa el artículo 29, párrafo primero
constitucional, el cual consigna:
“Art. 29.- En los casos de
invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a
la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la
Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o
suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y
las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la
situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de
prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a
determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el
Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para
que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de
receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde”.
Una vez que el presidente república haya elaborado para iniciativa para
dar paso al decreto, tendrá que
considerar lo que menciona el menciona
el 29 párrafo tercero: “La restricción o suspensión del ejercicio de los
derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos
por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente,
observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad,
proclamación, publicidad y no discriminación”.
Una vez hecho la iniciativa y
habiéndose justificado, el Presidente de la República lo envía al Congreso de
la unión para que lo apruebe, y posteriormente surta efecto el decreto, y así
se suspenda los derechos humanos.
8.3 Modalidades de la suspensión
En primer término, debe tenerse
presente que la finalidad de la
suspensión de derechos y garantías es superar un estado de necesidad provocado
por la invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquier otro hecho,
físico o no físico, que pudiera poner a la sociedad en grave peligro, de tal
manera que la Carta Magna ordena que las modalidades del régimen suspensivo
sean los siguientes:
a) Deberá hacerse por tiempo
limitado. Tanto en la iniciativa como en el decreto debe precisarse el
lapso en el que estarán suspendidas los derechos humanos.
b) Por medio de prevenciones
generales. Este concepto ha sido interpretado de varias formas. Algunos
tratandistas sostienen que se refiere a el requisito siguiente, esto es que la
suspensión no se contraiga a un individuo en particular; sin embargo, es el
único régimen suspensivo que ha sido decretado durante la vigencia de la
Constitución de 1917, las autoridades que intervinieron, consideraron que se
trataba de una ley en la que se establecieron las modalidades de la suspensión
de los derechos humanos.
c) Que no se contraiga a
individuo o individuos determinados.
d) Se debe establecer el ámbito territorial en que están
suspendidos las garantías.
e) La suspensión debe estar
limitada mientras exista el estado de emergencia.
f) Deben señalar los derechos que
se suspendan.
8.4 Efectos de la suspensión
Significa que determinados
derechos serán suspendidos, al menos
hasta que la invasión o perturbación de la paz pública, o aquello que ponga en
peligro a la sociedad, se termine. Los derechos humanos y garantías
volverán a restablecerse, ya que dicho
decreto que las haya suspendido por breve tiempo y por causa justificada
perderá su validez, esto bien sea, por cumplirse al plazo o porque así lo
decrete el congreso. Hay que considerar que la suspensión de los derechos humanos, es necesaria dejarla
sin efecto temporalmente, para que las instituciones del gobierno puedan
atender, de forma rápida y fácil, los sucesos emergentes que ponen en peligro
la estabilidad de la sociedad y el Estado.
8.5 Facultades extraordinarias
Además de la suspensión de los derechos humanos el artículo 29 de la
Constitución establece la institución de las facultades extraordinarias y, como
consecuencia de su uso, el de las leyes de emergencia. Las facultades
extraordinarias son las potestades con los que el Congreso de la Unión en viste
a el Ejecutivo para que legisle. Supone entonces el quebrantamiento del orden
constitucional y de uno de sus principios fundamentales que es el de la
división de poderes, consagrado en el artículo 49 de la constitución que
establece:
“Art. 49.- El Supremo Poder de la
Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de
estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo
en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la
Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades
extraordinarias para legislar”.
Entonces una vez decretada la suspensión de los derechos humanos, el
Presidente de la República debe solicitar al Congreso de la Unión le otorgue
facultades extraordinarias. Si el Congreso de la Unión se encuentra en receso,
la solicitud se hace a la Comisión
Permanente, quien debe convocar de inmediato al Congreso de la Unión a periodo
extraordinario de sesiones con la finalidad de que acuerde la solicitud
presidencial. En ejercicio de la potestad extraordinaria el Presidente expide
las llamadas leyes de emergencia, sin la participación del Congreso.
Una recta interpretación del precepto en análisis, supone necesariamente
que para que el Ejecutivo pueda ser investido de facultades extraordinarias. Se
habría que primero se suspendan los
derechos humanos, para que haga frente a la emergencia.
8.6 Excepciones a la suspensión de garantías
El contenido del artículo 29 se
desprende que pueden suspenderse los derechos humanos o algunas de ellas, sin
embargo, deben hacerse siempre temporalmente y lo propio es que establezca los
lugares en donde se va a ejercer esa suspensión para evitar que esto
pueda traducirse en un auténtico camino de abuso de poder sobre los gobernados.
La suspensión de derechos esta constitucionalmente prevista y
justificada en cuanto tiene relación con la emergencia que se pretende
enfrentar.
En el Estado suspensivo cesa la vigencia de la relación jurídica que
importa los derechos humanos, toda vez que dejan de aplicarse las disposiciones
constitucionales y legales que entorpezcan la función autoritaria de emergencia
o que excluyan la incumbencia competencia de determinados órganos.
La suspensión de garantías se da
por las excepciones que menciona el artículo 29 Constitucional y son las
siguientes:
a) Invasión, que es penetración
en territorio nacional de fuerzas armadas extranjeras.
b) Perturbación grave de la paz
pública, que se refiere a motines, revoluciones, asonadas, rebeliones, etc.
c) Cualquier otro (Caso) que
ponga en peligro a la sociedad o conflictos como guerras, epidemias, inundaciones,
terremotos, etc. g
La evaluación del conflicto y de la partencia
o de la suspensión corresponde en principio al Presidente de la República.
8.7 Sistema de jurados
El sistema de jurados, actualmente en México no existe ya que nuestro país se rige por el sistema penal acusatorio y oral, donde hay tres jueces imparciales, que son los que escuchan las pretensiones de ambas partes, y conforme a ello, ellos emiten sus resoluciones para resolver el litigio. Aunque ese sistema se encuentra en otros países y un claro ejemplo, es Estados Unidos que aplica este sistema, donde hay 12 personas que son seleccionadas del país, y estos fungen como jurados imparciales, y ellos son los que escuchan ambas partes y al final del juicio ellos votan a favor de alguna de las partes, para declarar por ejemplo, si una persona es culpable o no sobre determinado delito, y hay un juez como tal, pero este solo trata de que el proceso del juicio se lleve acorde a la ley, es decir no se viole el proceso.
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