Ir al contenido principal

8. Suspensión de garantías

En este apartado, se tendrá por fin, explicar el procedimiento que se realiza para suspender los derechos humanos reconocidos en la Constitución Mexicana, y los casos excepcionales para ello, así  también, de las facultades extraordinarias que se le confiere al Ejecutivo Federal y otros aspectos.

8.1 Análisis al artículo 29 Constitucional

El artículo 29 Constitucional establece que el régimen de suspensión de garantías (y derechos), conocido doctrinalmente como estado de excepción. Deben distinguirse  dos instituciones que se regulan en el precepto en análisis a saber: la suspensión de los derechos humanos y las facultades extraordinarias, lo que entraña una de las pocas excepciones al principio de la división de poderes, toda vez que en los términos del artículo 49, el Congreso puede delegar en el Ejecutivo Federal facultades legislativas para hacer frente a la emergencia.
  La normalidad constitucional involucra que los mandatos del Código Supremo y de las leyes emanadas de él se cumplan y regulen las relaciones sociales. El Estado de Derecho representa así, la manifestación de un orden constitucional positivo, esto es que efectivamente rige. De esta manera, la organización y funcionamiento del Estado de Derecho se encauza por senderos normativos que constituyen el orden legal íntegro, al grado que vincula y somete no sólo a los gobernados, sino al propio poder estatal. Una de las manifestaciones de ese Estado de Derecho que limita a el poder se encuentra en la garantía de legalidad, de la que deriva que las autoridades  sólo pueden realizar lo que expresamente le es conferido por la ley.
  El constitucionalismo, sin embargo, ha advertido que existen ciertas situaciones conflictivas que amenazan a las instituciones fundamentales del Estado,  su independencia o la integridad física y patrimonial de sus individuos por lo que es menester adoptar mecanismos que faciliten el control de la emergencia, dado que  de seguir cauces normales se  restaría efectividad y rapidez para prevenir y conjurar el peligro que enfrenta en ese momento la sociedad.

8.2 Procedimiento para la suspensión

Para suspender los derechos humanos, se tiene que cumplir lo que designa el artículo 29, párrafo primero  constitucional,  el cual consigna:
“Art. 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde”.
  Una vez que el presidente república haya elaborado para iniciativa para dar paso al decreto,  tendrá que considerar lo que menciona el  menciona el 29 párrafo tercero: “La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación”.
Una vez hecho la iniciativa y habiéndose justificado, el Presidente de la República lo envía al Congreso de la unión para que lo apruebe, y posteriormente surta efecto el decreto, y así se suspenda los derechos humanos.

8.3 Modalidades de la suspensión

En primer término, debe tenerse presente que la finalidad  de la suspensión de derechos y garantías es superar un estado de necesidad provocado por la invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquier otro hecho, físico o no físico, que pudiera poner a la sociedad en grave peligro, de tal manera que la Carta Magna ordena que las modalidades del régimen suspensivo sean los siguientes:
a) Deberá hacerse por tiempo limitado. Tanto en la iniciativa como en el decreto debe precisarse el lapso  en el que estarán  suspendidas los derechos humanos.
b) Por medio de prevenciones generales. Este concepto ha sido interpretado de varias formas. Algunos tratandistas sostienen que se refiere a el requisito siguiente, esto es que la suspensión no se contraiga a un individuo en particular; sin embargo, es el único régimen suspensivo que ha sido decretado durante la vigencia de la Constitución de 1917, las autoridades que intervinieron, consideraron que se trataba de una ley en la que se establecieron las modalidades de la suspensión de los derechos humanos.
c) Que no se contraiga a individuo o individuos determinados.
d) Se debe  establecer el ámbito territorial en que están suspendidos las garantías.
e) La suspensión debe estar limitada mientras exista el estado de emergencia.
f) Deben señalar los derechos que se suspendan.

8.4 Efectos de la suspensión

Significa que determinados derechos serán suspendidos,  al menos hasta que la invasión o perturbación de la paz pública, o aquello que ponga en peligro a la sociedad, se termine. Los derechos humanos y garantías volverán  a restablecerse, ya que dicho decreto que las haya suspendido por breve tiempo y por causa justificada perderá su validez, esto bien sea, por cumplirse al plazo o porque así lo decrete el congreso. Hay que considerar que la suspensión  de los derechos humanos, es necesaria dejarla sin efecto temporalmente, para que las instituciones del gobierno puedan atender, de forma rápida y fácil, los sucesos emergentes que ponen en peligro la estabilidad de la sociedad y el Estado.

8.5 Facultades extraordinarias

Además de la suspensión  de los derechos humanos el artículo 29 de la Constitución establece la institución de las facultades extraordinarias y, como consecuencia de su uso, el de las leyes de emergencia. Las facultades extraordinarias son las potestades con los que el Congreso de la Unión en viste a el Ejecutivo para que legisle. Supone entonces el quebrantamiento del orden constitucional y de uno de sus principios fundamentales que es el de la división de poderes, consagrado en el artículo 49 de la constitución que establece:
“Art. 49.- El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar”.
  Entonces una vez decretada la suspensión de los derechos humanos, el Presidente de la República debe solicitar al Congreso de la Unión le otorgue facultades extraordinarias. Si el Congreso de la Unión se encuentra en receso, la solicitud se hace  a la Comisión Permanente, quien debe convocar de inmediato al Congreso de la Unión a periodo extraordinario de sesiones con la finalidad de que acuerde la solicitud presidencial. En ejercicio de la potestad extraordinaria el Presidente expide las llamadas leyes de emergencia, sin la participación del Congreso.
  Una recta interpretación del precepto en análisis, supone necesariamente que para que el Ejecutivo pueda ser investido de facultades extraordinarias. Se habría que primero  se suspendan los derechos humanos, para que haga frente a la emergencia.

8.6 Excepciones a la suspensión de garantías

El contenido del artículo 29 se desprende que pueden suspenderse los derechos humanos o algunas de ellas, sin embargo, deben hacerse siempre temporalmente y lo propio es que establezca los lugares  en donde se va  a ejercer esa suspensión para evitar que esto pueda traducirse en un auténtico camino de abuso de poder sobre los gobernados.
  La suspensión de derechos esta constitucionalmente prevista y justificada en cuanto tiene relación con la emergencia que se pretende enfrentar.
  En el Estado suspensivo cesa la vigencia de la relación jurídica que importa los derechos humanos, toda vez que dejan de aplicarse las disposiciones constitucionales y legales que entorpezcan la función autoritaria de emergencia o que excluyan la incumbencia competencia de determinados órganos.
La suspensión de garantías se da por las excepciones que menciona el artículo 29 Constitucional y son las siguientes:
a) Invasión, que es penetración en territorio nacional de fuerzas armadas extranjeras.
b) Perturbación grave de la paz pública, que se refiere a motines, revoluciones, asonadas, rebeliones, etc.
c) Cualquier otro (Caso) que ponga en peligro a la sociedad o conflictos como guerras, epidemias, inundaciones, terremotos, etc. g
 La evaluación del conflicto y de la partencia o de la suspensión corresponde en principio al Presidente de la República.

8.7 Sistema de jurados

El sistema de jurados, actualmente en México no existe ya que nuestro país se rige por el sistema penal acusatorio y oral, donde hay tres jueces imparciales, que son los que escuchan las pretensiones de ambas partes, y conforme a ello, ellos emiten sus resoluciones para resolver el litigio. Aunque ese sistema se encuentra en otros países y un claro ejemplo, es Estados Unidos que aplica este sistema, donde hay 12 personas que son seleccionadas del país, y estos fungen como jurados imparciales, y ellos son los que escuchan ambas partes y al final del juicio ellos votan a favor de alguna de las partes, para declarar por ejemplo, si una persona es culpable o no sobre determinado delito, y hay un juez como tal, pero este solo trata de que el proceso del juicio se lleve acorde a la ley, es decir no se viole el proceso. 

Comentarios

Entradas más populares de este blog

5. Garantías de propiedad

La propiedad como tal es un bien que se le atribuye a una persona. Pero es menester, tener en cuenta que si bien, las personas tienen derecho a la propiedad, lo cual constituye la propiedad privada de persona física o moral, también existen otras modalidades de propiedad; por ejemplo, la pública u originaria, y la social. Además, la propiedad privada puede ser objeto de expropiación, esto es, que el estado lo utilice por causa de utilidad pública, pero con una debida indemnización, todo ello derivado del artículo 27 de la CPEUM. Lo cual se explicará a continuación: 5.1 Generalidades La propiedad puede considerarse como una atribución de un bien para una persona. Pero depende de cierta categoría de tal derecho. Así puede que, al que se le imputa ese derecho sea el Estado, por lo tanto la propiedad es pública, y en él existe una categoría de patrimonios, como son: bienes de dominio público o de uso común, bienes propios, bienes de propiedad originaria, bienes de dominio directo y ...

7. Garantías sociales

En este apartado se tratará sobre el tema de garantías sociales (derechos sociales) que le son reconocidos a cierto grupo de personas, que se encuentran en un estado de vulnerabilidad y por ello, se encuentran establecidos en la constitución, sin olvidar que nuestra constitución fue pionera en establecer los derechos sociales en la Constitución de 1917 y la cual aún está vigente, en los derechos de segunda generación. De tal manera, que se mencionaran  los preceptos constitucionales que consagran los derechos sociales, y para su comprensión. 7.1. Antecedentes La consagración constitucional de garantías a los derechos humanos es una idea que se generó en el constitucionalismo occidental a partir de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y la Declaración de Derechos de la Colonia de Virginia en el siglo XVIII.  Esta aportación permitió limitar el poder y someterlo a cuses jurídicos; sin embargo, el devenir histórico demostró que eran necesari...