En este apartado, se hablarán de los distintos derechos que existen en materia de seguridad jurídica, y los cuales se encuentran consagrados en la Constitución Mexicana, aunque no detalladamente, por lo cual, se mostrará los derechos específicos de está.
6.1 Generalidades
En las relaciones entre gobernantes, como representantes del Estado, y gobernados, suceden múltiples actos imputables a los primeros, que tienden a afectar la esfera jurídica de los segundos. El Estado al ejercer actos de autoridad, necesariamente afecta la esfera o ámbito jurídico que se atribuye a cada sujeto como gobernado, bien en su aspecto de persona física o moral.
Dentro de un régimen de derecho, esto es, dentro de un sistema donde impere el derecho, bien bajo un marco normativo legal o bajo un aspecto consuetudinario, esa afectación de diferente índole y de múltiples y variables consecuencias que opera en el status de cada gobernado, debe cumplir determinados principios previos, llenar ciertos requisitos, en síntesis, debe estar sometida aun conjunto de modalidades jurídicas, sin cuya observancia no sería válida desde el punto de vista del derecho.
Ese conjunto de modalidades jurídicas a que tiene que sujetarse un acto de cualquier autoridad para producirse válidamente, desde el punto de vista jurídico, la afectación en la esfera del gobernado a los diversos derechos de éste, y que se traduce en una serie de requisitos, condiciones, elementos, etc., es lo que constituye los derechos seguridad jurídica.
6.2 El concepto de seguridad jurídica
Él término de la seguridad jurídica se puede deducir como el sistema de normas jurídicas que dan certeza a la esfera jurídica de las personas, que se instituyen con el objetivo de asegurar el respeto de las mismas por los órganos del Estado, y en caso de que estos afecten dicha esfera jurídica, primero tienen que sujetarse al debido procedimiento, establecido en el propio ordenamiento jurídico.
6.3 El concepto de garantías de seguridad jurídica
Los derecho de seguridad de seguridad jurídica se entienden como las prescripciones jurídicas que impone el constituyente a todas las autoridades que son parte del estado, en el sentido de que estos deberán cumplir con determinados requisitos, condiciones o procedimientos para afectar válidamente la esfera jurídica de los individuos. Por lo tanto, los derechos de seguridad jurídica son limitaciones de procedimiento a la autoridad para vulnerar legítimamente los derechos de los ciudadanos. Correlativamente en estos deberes de procedimiento de la autoridad, el gobernado tiene a su favor el respeto a sus derechos humanos en materia de seguridad jurídica.
6.4 Preceptos constitucionales que lo consagran
Los derechos de seguridad jurídica se encuentran previstos en los artículos 14 al 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante, no en todos los referidos preceptos constitucionales se establecen dichos derechos, al no estar debidamente sistematizados, puede contener otros derechos humanos como derecho de libertad u otros, por lo que se agrupan.
6.5 Garantías específicas que consagra
6.5.1 Derecho de petición
El artículo 8 Constitucional menciona el derecho de petición:
"Art. 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho
de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y
respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los
ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya
dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al
peticionario".
Del mencionado precepto, se deduce que los ciudadanos de la república son los únicos que pueden ejercer tal derecho de petición, el cual consiste, en que cuando el ciudadano pida alguna información o documentación o ya sea en materia de justicia, tal autoridad a la que se le solicite, tiene la obligación de dar respuesta al peticionario en breve tiempo. Además, la petición debe ser escrita, y dirigida de manera pacífica y respetuosa.
6.5.2 Garantía de audiencia
El artículo 14, párrafo segundo, Constitucional, prevé en su texto lo siguiente:
"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento
y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho".
El mencionado precepto, alude al derecho de audiencia. Esto significa que ninguna autoridad judicial o administrativa podrá actuar en contra de algún ciudadano, para privarlo de su libertad o de sus posesiones o derechos, sino se cumplen las formalidades esenciales de procedimiento y esto, conforme a las leyes con anterioridad al hecho. Por lo tanto, para que una persona se le cause alguna molestia o se le prive en algunos de sus derechos o bienes, tiene que justificarse cumpliendo los requisitos que la ley fundamental establezca.
6.5.3 Garantía de la exacta aplicación de la ley
El artículo, tercer párrafo, de la Constitución Federal, consigna en su texto:
"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata".
Este precepto, establece que en el caso del derecho penal no se pude imponer pena alguna que no se encuentre en alguna ley, o que se pretenda a semejar algún otro delito, además tampoco, se puede usar la simple analogía para la interpretación o la aplicación de una ley. Si no que todo tiene que ser exacto, es decir, como se encuentra establecido en la ley. Ya que si en un delito, no se cumple todos los requisitos, no existe tal delito. De ahí, el principio de la exacta aplicación de la ley.
"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata".
Este precepto, establece que en el caso del derecho penal no se pude imponer pena alguna que no se encuentre en alguna ley, o que se pretenda a semejar algún otro delito, además tampoco, se puede usar la simple analogía para la interpretación o la aplicación de una ley. Si no que todo tiene que ser exacto, es decir, como se encuentra establecido en la ley. Ya que si en un delito, no se cumple todos los requisitos, no existe tal delito. De ahí, el principio de la exacta aplicación de la ley.
6.5.4 Garantía en materia civil
El artículo 14, cuarto párrafo, constitucional, consigna de manera textual:
"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o
a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios
generales del derecho".
Este párrafo, explica que la resolución que se emita en los juicios de orden civil; sea familiar, laboral, mercantil o administrativo, tiene que ser conforme a la ley, o a la materia que corresponda. No obstante, si la ley es oscura el juez puede recurrir a la interpretación de la ley, esto es, si por ejemplo, en la ley hay dos palabras que describen tal problemática, el juez puede utilizar la palabra más conveniente, para dar una sentencia. Con la excepción que se puede recurrir a los principios generales del derecho, es decir, a alguna otra ley, que puede ser emanada de la Constitución o una ley específica de los principios generales del derecho, para resolver la controversia. Esto sucede cuando el juez no logra entender o interpretar la ley, debido a su complejidad. Sin embargo, en el derecho penal no existe esa excepción, ya que como se mencionó, ahí se tiene que aplicar la ley de manera exacta conforme al delito de que se trata.
6.5.5 Garantía de la autoridad competente
El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal señala en su texto:
"Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,
que funde y motive la causa legal del procedimiento".
Este precepto Constitucional establece, que nadie puede ser molestado ya sea en su familia posesiones, domicilio, sin antes haber un documento escrito, y que este sea debidamente otorgada por la autoridad competente, sino existe tal documento y mucho menos es otorgada por la debida autoridad, el acto de molestia que se le realice a determinado gobernado sería ilegal y, además violaría derechos humanos que protege la propia Constitución.
6.5.6 Garantía de mandamiento escrito
El artículo 16, primer párrafo, Constitucional, menciona en su texto:
"Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".
Con respecto, a la garantía de mandamiento escrito a la que hace referencia el artículo antes mencionado, consiste en que la autoridad que pretenda afectar la esfera jurídica de un gobernado, tiene que hacerlo, por medio de un documento escrito, y en ella se tiene que fundar el motivo y causa legal para realizar tal acto de molestia. Cabe señalar, que ese mandamiento escrito debe ser elaborada por la autoridad competente, esto es, la autoridad que tiene la facultad de hacerlo. De lo contrario, los actos de molestia que se llegaran a realizar, a alguna persona sería inconstitucional.
6.5.7 Garantía de detención por orden judicial
El artículo 16, párrafo tercero, de la Constitución General, dice textualmente:
"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que
preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito,
sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se
ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió
o participó en su comisión"
Este precepto constitucional, alude al hecho de que la autoridad judicial es la única que puede librar orden de aprensión en contra de un individuo, con ello se entiende que ninguna otra autoridad estatal puede realizar esa acción. Sin embargo, debe existir una denuncia o querella que en este caso interpone la persona afectada por algún delito, ante el Ministerio Publico, así el Ministerio público es el que se encargará de proporcionar los datos o pruebas necesarias para que se acredite la probable responsabilidad de que el indiciado cometió o participó en la realización de tal delito, y con ello se le sancione con pena privativa de la libertad, siempre que así se determine en audiencia o por parte del juez.
6.5.8 Nadie puede hacerse justicia por propia mano
El primer párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, señala: "Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho". Con lo que consigna la prohibición para que una persona intente o ejerza alguna acción violenta, haga uso de la fuerza física o de otra forma de venganza para que se respeten sus derechos o resuelva cualquier controversia que surgiera frente a otra persona o grupo de individuos, dada por conflictos de intereses o desavenencias producidas en la controversia social. Ya que por ello existen los tribunales judiciales, para que resuelvan dichas controversias que susciten en la sociedad.
6.5.9 Garantía de la expedita y eficaz administración de justicia
El segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Mexicana establece:
"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales".
El párrafo segundo del artículo 17 Constitucional, se puede interpretar de la siguiente manera: Significa que todo ciudadano de la república tiene derecho a que se le administre justicia por medio de los tribunales judiciales, esto con el fin de evitarse lo que menciona el párrafo primero del mismo artículo, hacerse justicia por propia mano. No obstante, los tribunales judiciales en sus resoluciones lo tienen que hacer de manera pronta, en base a los plazos y términos que estipule la ley adjetiva. Además dicho servicio será gratuito, ya que el mencionado precepto establece que están "prohibidas las costas judiciales". Además, se garantiza que en dichas resoluciones que emitan los jueces, lo harán de manera imparcial, es decir, el arbitro no estará a favor de algunas de las partes, de ahí que el juez resuelva la controversia, conforme a la ley o dependiendo a lo que se resuelva en juicio.
"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales".
El párrafo segundo del artículo 17 Constitucional, se puede interpretar de la siguiente manera: Significa que todo ciudadano de la república tiene derecho a que se le administre justicia por medio de los tribunales judiciales, esto con el fin de evitarse lo que menciona el párrafo primero del mismo artículo, hacerse justicia por propia mano. No obstante, los tribunales judiciales en sus resoluciones lo tienen que hacer de manera pronta, en base a los plazos y términos que estipule la ley adjetiva. Además dicho servicio será gratuito, ya que el mencionado precepto establece que están "prohibidas las costas judiciales". Además, se garantiza que en dichas resoluciones que emitan los jueces, lo harán de manera imparcial, es decir, el arbitro no estará a favor de algunas de las partes, de ahí que el juez resuelva la controversia, conforme a la ley o dependiendo a lo que se resuelva en juicio.
6.5.10 No procede la prisión por deudas de carácter civil
El octavo párrafo el artículo 17 de la Ley Fundamental establece: "Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil". Este texto constitucional alude a la prohibición de la prisión por deudas civiles, es decir, las normas jurídicas del orden civil no podrán establecer penas de prisión. Eso también tiene que ver, con el legislador federal y local, ya que no podrán aprobar leyes en materia civil que proscriban la prohibición de la libertad por las obligaciones contraídas de carácter civil, cuya sentencia definitiva puede recaer sobre el patrimonio del deudor y no una sanción de pena de prisión en la persona del deudor.
65.11 La prisión preventiva solo es válida contra los delitos que merezcan pena corporal
El primer párrafo del artículo 18 de la CPEUM, establece lo siguiente:
"Art. 18.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a
prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la
extinción de las penas y estarán completamente separados".
El texto citado, distingue dos clases de prisión en el proceso penal. La primera se llama prisión preventiva y la segunda se refiere al cumplimiento de la prisión punitiva por el sentenciado. Es decir, la diferencia que existe en ambos, es que la primera solo se dará cuando una persona se le tome en flagrancia, se puede solicitar la prisión preventiva. Pero en todo caso, la prisión preventiva puede ser solicitada por el Ministerio Publico, basándose en lo que menciona el artículo 19, párrafo segundo Constitucional. La prisión preventiva que son de oficio, por delitos graves que señala el artículo mencionado, por ejemplo; violación, delincuencia organizada, secuestro, entre otras. Aunque en términos generales, puede deducirse que la prisión preventiva, es algo provisional mientras se resuelva la controversia en juicio. En tanto, la prisión punitiva es aquella en el que ya se determino la culpabilidad del imputado, mediante la sentencia definitiva que emite el juez, y por lo tanto es irrevocable, y con ello el sentenciado tiene que compurgar su pena en una prisión en un tiempo determinado. Además, el sitio en el que se vaya a destinar alguna persona, para la prisión preventiva o cumplimiento de la pena serán distintos.
6.5.12 Requisitos del auto de formal prisión
conforme a la reforma del 18 de junio del 2008, el artículo 19, párrafo primero Constitucional, el auto de formal prisión, ahora tiene el nombre de auto de vinculación a proceso, en el sistema acusatorio y oral. Por lo cual se describirán sus requisitos de la misma a continuación:
"Art. 19.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de
setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin
que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el
delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así
como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale
como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó
en su comisión".
El artículo 19 de la CPEUM establece requisitos de forma y de fondo para dictar el auto de vinculación a proceso.
Los primeros son:
A)Debe dictarse a más tardar a las 72 horas (144 si se pide y acuerda favorablemente la petición de aplicación de plazo) a partir de la puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial;
B) Debe expresarse el delito que se imputa a el inculpado, así como las circunstancias de su detención.
Los requisitos de fondo son la existencia de datos que se ha realizado una conducta que la ley señala como delito y que una persona pudo haberla cometido o participo en su comisión.
6.5.13 Garantías de los inculpados, las víctimas y los ofendidos por un delito
En este apartado de hablarán de
los derechos que le son otorgados o reconocidos
a las víctimas y ofendidos en un proceso penal.
El apartado B del artículo 20 de
la Constitución Federal establece los derechos del imputado que deberán
respetarse en el proceso penal acusatorio y oral, lo cual se prevé en nueve
fracciones. Por ejemplo, el inculpado tiene derecho: a) A que se presuma su
inocencia mientras no se declare su responsabilidad; b) A declarar o aguardar
silencio; c) A qué se le informe, tanto en el momento de su detención como en
su comparecencia ante el Ministerio Público o el Juez; d) Se le reciban los
testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca; e) Que será juzgado en
audiencia pública por un juez o tribunal; f) Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa
y que consten en el proceso; g) Será juzgado antes de cuatro meses si se trata
de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año
si la pena excede de ese tiempo, solo en caso de que solicite mayor plazo para
su defensa y; h) Tampoco podrá prolongarse la prisión o detención.
El apartado C del artículo 20 de
la Constitución Federal establece los derechos
de la víctima u ofendido que deberán respetarse en el proceso penal
acusatorio y oral, lo cual se consigna en siete fracciones. A continuación se
mencionará tales derechos de manera
general: a) Recibir asesoría jurídica; b) Coadyuvar con el Ministerio Público;
c) Recibir desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de
urgencia; d) Que se le repare el daño; e) Al resguardo de su identidad y otros
datos personales; f) Solicitar las medidas cautelares y providenciales
necesarias para la protección y restitución de sus derechos y; g) Impugnar ante
autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público.
6.5.14 La imposición de penas es propia de la autoridad judicial
El párrafo tercero del artículo
21 de la Constitución mexicana establece textualmente:
“La imposición de las penas, su
modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.”
Este numeral constitucional
prohíbe imponer sanciones penales, su modificación y duración a las
autoridades públicas que no sean
judiciales. Por lo que únicamente las autoridades judiciales se encuentran
facultadas para aplicar sanciones penales, así como modificar las impuestas y
la duración de las mismas a una persona cuando esta hay cometido un ilícito que
se encuentre tipificado e n la ley penal, previo juicio llevado a cabo, en el
que se respeten los requisitos y formalidades del procedimiento penal.
6.5.15 Al Ministerio Público le compete la investigación y persecución de los delitos
El primer párrafo del artículo 21
de la Constitución Federal establece
textualmente:
"Art. 21.- La investigación de los
delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán
bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función".
Esta disposición de la Ley
Fundamental, faculta al Ministerio Público y a los policías para que desempeñen
la función investigadora de los delitos, cuyos actos de éstos últimos es
proporcionar datos para la investigación
del delito de aquél, las cuales se encuentran bajo el mando del
Ministerio Público.
6.5.16 Prohibida la aplicación de penas inusitadas o trascendentales, y la pena de muerte
El párrafo primero del artículo
22 de la Constitución Federal, prescribe:
“Art. 22.- Quedan prohibidas las
penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el
tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y
cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser
proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”.
Este precepto menciona que la
pena de muerte se proscribe en materia penal federal y en las entidades
federativas que han adoptado el régimen jurídico abolicionista de la pena de
muerte, ante la supremacía constitucional que no permite que las legislaciones
ordinarias prevean la pena de muerte, así como tampoco los juzgadores penales
la lleguen decretar en las sentencias
que emitan.
Además, en dicho precepto constitucional se
protege la integridad de toda persona, al prohibir que se impongan actos de
tortura u otros, por el Ministerio Público como medio de investigación o por el
órgano jurisdiccional como imposición de una pena.
También, establece el principio de proporcionalidad de las
penas, el cual se refiere a que el juzgador debe determinar la imposición de la
pena en la sanción al imputado dentro de la distinción legislativa que realice
en que pueda considerarla proporcional, debiendo tomar en cuenta los hechos delictivos acreditados, el grado
de culpabilidad de la persona que participó como autor en la comisión del
delito y conforme a la finalidad de la ley,
los bienes y derechos constitucionales afectados por ella, que deriven
de la legalidad del proceso dado en que deben respetarse los derechos y
procedimientos establecidos por la ley.
6.5.17 Ningún juicio penal puede tener más de tres instancias
El texto, de la primera parte del artículo 23 de la Constitución
Federal prevé: “Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias (…)”. Esta disposición
constitucional establece la prohibición de que más de tres instancias conozcan
de los juicios del orden criminal con el propósito de que los procesos no se
extiendan en perjuicio de las partes, que requieran seguridad jurídica en la
resolución judicial que se debe dar a la controversia que se ha planteado ante
el órgano jurisdiccional competente.
6.5.18 Nadie puede ser juzgado por el mismo delito
La segunda parte del artículo 23
de la Ley Suprema se fija textualmente que: “(…) Nadie puede ser juzgado dos
veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le
condene”.
Este precepto constitucional, confiere a toda persona la
seguridad jurídica de que únicamente una vez será sujeto a un proceso penal
para establecer si fue culpable o no sobre
los hechos que se le imputan por un delito que se encuentra tipificada
por la ley penal. Cuando el juicio termine con la sentencia definitiva e
inatacable, que pone fin al proceso, será cosa juzgada y nadie podrá promover
un nuevo proceso sobre el mismo asunto juzgado”.
6.5.19 Se prohíbe la práctica de absolver de la instancia
En la última parte del texto del
artículo 23 de la Constitución Federal, menciona: “(…) Queda prohibida la práctica
de absolver de la instancia “.
Este párrafo que prescribe
el referido artículo, prohíbe que un proceso penal que se sigue se suspenda,
a través de un acto judicial que conduzca a que no se dicte la sentencia que resuelva
la controversia que han planteado las partes sin que llegue a determinar la
culpabilidad o la inocencia del procesado por el delito que se le imputa.
Por lo que el órgano jurisdiccional
que conoce de un proceso penal que se le sigue a una persona inculpada debe resolver
en definitiva si se acredita la probable responsabilidad con base a los medios
probatorios aportados o deberá
absolverlo por falta de elementos a fin de garantizar al inculpado un juicio de
duración definida.
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